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DISPOSICIONES
FINALES
| Primera.
Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. |
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Se
da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
3.º Hecho imponible.
-
Constituye
el hecho imponible:
-
La
adquisición de bienes y derechos por herencia, legado
o cualquier otro título sucesorio.
-
La
adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito,
«inter vivos».
-
La
percepción de cantidades por los beneficiarios de
contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante
sea persona distinta del beneficiario, salvo los
supuestos expresamente regulados en el artículo
16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias
.
-
Los
incrementos de patrimonio a que se refiere el número
anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están
sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre
Sociedades.»
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| Segunda.
Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades. |
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Para
los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero
de 1999, los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan,
quedarán redactados como sigue:
| Primero.
Artículo 3. |
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«Artículo
3. Tratados y convenios.
Lo
establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno,
de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.»
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| Segundo.
Apartado 11 del artículo 15. |
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«11.
A los efectos de integrar en la base imponible las
rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos
patrimoniales del inmovilizado material que tengan
la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el
importe de la depreciación monetaria producida desde
el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con
las siguientes reglas:
-
Se
multiplicará el precio de adquisición o coste
de producción de los bienes inmuebles transmitidos
y las amortizaciones acumuladas relativas a los
mismos por los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
-
La
diferencia entre las cantidades determinadas por
la aplicación de lo establecido en la letra anterior
se minorará en el valor contable del elemento
patrimonial transmitido.
-
La
cantidad resultante de dicha operación se multiplicará
por un coeficiente determinado por:
| a´) |
En
el numerador: los fondos propios |
| b´) |
En
el denominador: el pasivo total menos los
derechos de crédito y la tesorería. |
Las
magnitudes determinantes del coeficiente serán
las habidas durante el tiempo de tenencia del
elemento patrimonial transmitido o en los cinco
ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión,
si este último plazo fuere menor, a elección del
sujeto pasivo.
Lo
previsto en esta letra no se aplicará cuando el
coeficiente sea superior a 0,4.»
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| Tercero.
Apartados 1,3 y 5 del artículo 23. |
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«1.
Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas
con las rentas positivas de los períodos impositivos
que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.»
«3.
Las entidades de nueva creación podrán computar el
plazo de compensación a que se refiere el apartado
1 a partir del primer período impositivo cuya renta
sea positiva.»
«5.
El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso mediante
la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes
documentales, la procedencia y cuantía de las bases
imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera
que sea el ejercicio en que se originaron.»
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| Cuarto.
Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28 |
| « |
-
La
deducción a que se refiere el apartado anterior
será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones
en beneficios procedan de entidades en las que
el porcentaje de participación, directo o indirecto,
sea igual o superior al 5 por 100, siempre que
dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que sea exigible
el beneficio que se distribuya. La deducción también
será del 100 por 100 respecto de la participación
en beneficios procedentes de mutuas de seguros
generales, entidades de previsión social, sociedades
de garantía recíproca y asociaciones.
-
La
deducción también se aplicará en los supuestos
de liquidación de sociedades, separación de socios,
adquisición de acciones o participaciones propias
para su amortización y disolución sin liquidación
en las operaciones de fusión, escisión total o
cesión global del activo y pasivo, respecto de
las rentas computadas derivadas de dichas operaciones,
en la parte que corresponda a los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados
al capital, y a la renta que la sociedad que realiza
las operaciones a que se refiere el párrafo anterior
deba integrar en la base imponible de acuerdo
con lo establecido en el artículo 15.3 de esta
Ley.
-
La
deducción prevista en los apartados anteriores
no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
-
Las
derivadas de la reducción del capital o de
la distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones, sin perjuicio
de lo previsto en el último párrafo del apartado
anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones referidas
en el párrafo anterior se produzca la distribución
de dividendos o participaciones en beneficios,
se aplicará la deducción sobre los mismos
de acuerdo con las normas establecidas en
el presente artículo.
-
Las
previstas en los apartados anteriores, cuando
con anterioridad a su distribución se hubiere
producido una reducción de capital para constituir
reservas o compensar pérdidas, el traspaso
de la prima de emisión a reservas, o una aportación
de los socios para reponer el patrimonio,
hasta el importe de la reducción, traspaso
o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplicará respecto de las rentas distribuidas
que se hubieren integrado en la base imponible
sin haberse producido respecto de las mismas
la compensación de bases imponibles negativas,
excepto que la no compensación hubiese derivado
de lo previsto en el apartado dos del artículo
23 de esta Ley.
-
Las
distribuidas por el fondo de regulación de
carácter público del mercado hipotecario.
-
Los
dividendos o participaciones en beneficios
que correspondan a acciones o participaciones
adquiridas dentro de los dos meses anteriores
a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho
cuando con posterioridad a esta fecha, dentro
del mismo plazo, se produzca una transmisión
de valores homogéneos.
-
Cuando
la distribución del dividendo o la participación
en beneficios no determine la integración
de renta en la base imponible o cuando dicha
distribución haya producido una depreciación
en el valor de la participación. En este caso
la recuperación del valor de la participación
no se integrará en la base imponible.
Lo
dispuesto en la letra anterior no se aplicará
cuando:
| a´) |
El
sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente a la depreciación del valor
de la participación se ha
integrado en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades tributando a alguno
de los tipos de gravamen previstos en
los apartados 1, 2 y 7 del artículo
26 de este Impuesto, en concepto de
renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación con
ocasión de su transmisión, y que dicha
renta no haya tenido derecho a la deducción
por doble imposición interna de plusvalías.
La
deducción se practicará parcialmente
cuando la prueba a que se refiere la
presente letra tenga carácter parcial.
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| b´) |
El
sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente a la depreciación del valor
de la participación se ha integrado
en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas
personas físicas propietarias de la
participación, con ocasión de su transmisión.
La deducción se practicará parcialmente
cuando la prueba a que se refiere la
presente letra tenga carácter parcial.
En
el supuesto previsto en la presente
letra la deducción no podrá exceder
del importe resultante de aplicar al
dividendo o a la participación en beneficios
el tipo de gravamen que en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
corresponde a las ganancias de capital
derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales adquiridos con más de
dos años de antelación.» |
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| Quinto.
Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para
trabajadores minusválidos. |
| « |
-
Será
deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000
pesetas por cada persona/año de incremento del
promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos,
contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de Minusválidos, por tiempo
indefinido, experimentado durante el período impositivo,
respecto a la plantilla media de trabajadores
minusválidos con dicho tipo de contrato del período
inmediatamente anterior.
-
Para
el cálculo del incremento del promedio de plantilla
se computarán, exclusivamente, los trabajadores
minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen
jornada completa, en los términos que dispone
la normativa laboral.
-
Los
trabajadores contratados que dieran derecho a
la deducción prevista en este artículo no se computarán
a efectos de la libertad de amortización con creación
de empleo regulada en el Real Decreto- ley 7/1994,
de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995,
de 17 de febrero y en el artículo 123 de la presente
Ley.»
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| Sexto.
Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas
en el presente capítulo. |
| « |
-
Las
deducciones previstas en este capítulo se practicarán
una vez realizadas las deducciones y bonificaciones
de los capítulos II y III de este título.
Las
cantidades correspondientes al período impositivo
no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones
de los períodos impositivos que concluyan en los
cinco años inmediatos y sucesivos.
El
cómputo de los plazos para la aplicación de las
deducciones previstas en el presente capítulo
podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción,
se produzcan resultados positivos, en los siguientes
casos:
-
En
las entidades de nueva creación.
-
En
las entidades que saneen pérdidas de ejercicios
anteriores mediante la aportación efectiva
de nuevos recursos, sin que se considere como
tal la aplicación o capitalización de reservas.
El
importe de las deducciones previstas en este capítulo
a las que se refiere el presente apartado, aplicadas
en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente
del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones.
-
Una
misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación
de la deducción en más de una entidad.
-
Los
elementos patrimoniales afectos a las deducciones
previstas en los artículos anteriores deberán
permanecer en funcionamiento durante cinco años
o durante su vida útil si fuere inferior.
Conjuntamente
con la cuota correspondiente al período impositivo
en el que se manifieste el incumplimiento de este
requisito, se ingresará la cantidad deducida,
además de los intereses de demora.»
|
| Séptimo.
Apartado 3 del artículo 38. |
|
«3.
Los pagos fraccionados también podrán realizarse,
a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base
imponible del período de los tres, nueve u once primeros
meses de cada año natural determinada según las normas
previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida
con el año natural realizarán el pago fraccionado
sobre la parte de la base imponible correspondiente
a los días transcurridos desde el inicio del período
impositivo hasta el día anterior a cada uno de los
períodos a que se refiere el párrafo anterior.
Para
que la opción a que se refiere este apartado sea válida
y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente
declaración censal, durante el mes de febrero del
año natural a partir del cual deba surtir efectos,
siempre y cuando el período impositivo a que se refiera
la citada opción coincida con el año natural. En caso
contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse
en la correspondiente declaración censal, durante
el plazo de dos meses a contar desde el inicio de
dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido
entre el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización
del plazo para efectuar el primer pago fraccionado
correspondiente al referido periodo impositivo cuando
este último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad
de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes
al mismo período impositivo y siguientes, en tanto
no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente
declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos
plazos establecidos en el párrafo anterior.»
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| Octavo.
Apartado 5 del artículo 81. |
|
«5.
El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad
dominante pierda dicho carácter.
No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara
participación en la sociedad dominante de un grupo
de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas
en el capítulo VIII del título VIII de esta Ley, de
manera que la primera reúna los requisitos para ser
considerada dominante, el régimen tributario previsto
en este capítulo resultará de aplicación al nuevo
grupo así formado, previa comunicación a la Administración
tributaria y desde el mismo momento de la extinción
del grupo preexistente.
Dicha
comunicación deberá realizarse con anterioridad a
la conclusión del primer período impositivo en el
que el nuevo grupo tribute en el régimen de los grupos
de sociedades.»
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| Noveno.
Apartado 3 del artículo 101. |
|
«3.
Los valores recibidos por los socios se valorarán, a
efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado
de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda.
Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe
de la compensación complementaria en dinero entregada
o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha
de adquisición de los entregados.»
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| Décimo.
Apartado 2 del artículo 102. |
|
«2.
Los valores recibidos en virtud de las operaciones de
fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran,
a efectos fiscales, por el valor de los entregados,
determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto
o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá
en el importe de la compensación complementaria en dinero
entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán
la fecha de adquisición de los entregados.»
|
| Undécimo.
Letra a) del apartado 1 del artículo 109 |
|
«a)
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables
a los bienes aportados darán derecho a la deducción
para evitar la doble imposición interna de dividendos
a que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley, cualquiera
que sea el porcentaje de participación del socio. Igual
criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar
la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere
el artículo 28.5 de esta Ley por las rentas generadas
en la transmisión de la participación.»
|
|
| Tercera.
Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor. |
|
|
Se
añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición
final. Habilitación reglamentaria.
-
Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
-
En
lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento
que dicte para su desarrollo el contrato de seguro para
responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro.»
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| Cuarta.
Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. |
| |
Para
asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente
Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto orgánico
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará
sus funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento,
con adaptación a los principios de eficiencia y economía de
gestión, autonomía organizativa, participación de las Administraciones
Públicas interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal,
contenidos en su normativa específica y en la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
|
| Quinta.
Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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| |
La
Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar,
de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo
134 de la Constitución española:
-
La
escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en
la cuota.
-
Los
demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos
en esta Ley.
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| Sexta.
Habilitación normativa. |
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El
Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y aplicación de esta Ley.
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| Séptima.
Entrada en vigor. |
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-
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
No obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado entrarán en vigor el día siguiente
a la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial
del Estado».
-
A
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la presente Ley será de aplicación a las rentas
obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda
imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios
de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y sus normas de desarrollo.
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