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TÍTULO
I
SUJECIÓN
AL IMPUESTO, ASPECTOS MATERIALES,
PERSONALES Y TEMPORALES
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CAPÍTULO I
Hecho
imponible y rentas exentas |
| Artículo
6. Hecho imponible. |
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-
Constituye
el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
-
Componen
la renta del contribuyente:
-
Los
rendimientos del trabajo.
-
Los
rendimientos del capital.
-
Los
rendimientos de las actividades económicas.
-
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales.
-
Las
imputaciones de renta que se establezcan por ley.
-
Se
presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles
de generar rendimientos del trabajo o del capital.
-
No
estará sujeta a este Impuesto la renta que se encuentre
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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| Artículo
7. Rentas exentas. |
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Estarán
exentas las siguientes rentas:
| a.- |
Las
prestaciones públicas extraordinarias por actos de
terrorismo. |
| b.- |
Las
ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas
en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo. |
| c.- |
Las
pensiones reconocidas en favor de aquellas personas
que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o
como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea
por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo
de la legislación especial dictada al efecto. |
| d.- |
Las
indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad
civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la
cuantía legal o judicialmente reconocida. |
| e.- |
Las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en
la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución
de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. |
| f.- |
Las
prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como
consecuencia de incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez.
Asimismo,
las prestaciones reconocidas a los profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
por las mutualidades de previsión social que actúen
como alternativas al régimen especial de la Seguridad
Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones
en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad
Social.
La
cuantía exenta tendrá como límite el importe de la
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará
como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido,
en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad
Social y de las mutualidades antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas. |
| g.- |
Las
pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del
régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad
que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por
completo al perceptor de la pensión para toda profesión
u oficio. |
| h.- |
Las
prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en
el capítulo IX del título II del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. |
| i.- |
Las
cantidades percibidas de instituciones públicas con
motivo del acogimiento de personas con minusvalía o
mayores de sesenta y cinco años. |
| j.- |
Las
becas públicas percibidas para cursar estudios en todos
los niveles y grados del sistema educativo, hasta el
de licenciatura o equivalente inclusive. |
| k.- |
Las
anualidades por alimentos percibidas de los padres
en virtud de decisión judicial. |
| l.- |
Los
premios literarios, artísticos, o científicos relevantes,
con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
|
| m.- |
Las
ayudas de contenido económico a los deportistas de alto
nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos
por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones
Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español,
en las condiciones que se determinen reglamentariamente. |
| n.- |
Las
prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de
pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985,
de 19 de junio, por el que se regula el abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
con el límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las
cantidades percibidas se destinen a las finalidades
y en los casos previstos en la citada norma.
La
exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada
al mantenimiento de la acción o participación durante
el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente
se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas
de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico
plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo |
| ñ.- |
Los
premios de las loterías y apuestas organizadas por el
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
y por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización
Nacional de Ciegos. |
| o.- |
Las
gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales
de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente
se establezcan. |
| p.- |
Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos
realizados en el extranjero, en la cuantía y con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre
que hayan tributado efectivamente en el extranjero por
razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica
a este Impuesto. |
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| CAPÍTULO
II
Contribuyentes
|
| Artículo
8. Contribuyentes. |
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Son
contribuyentes por este Impuesto:
-
a)
Las personas físicas que tengan su residencia habitual
en territorio español.
-
b)
Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual
en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas
en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
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| Artículo
9. Residencia habitual en territorio español. |
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-
Se
entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual
en territorio español cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias:
-
Que
permanezca más de 183 días, durante el año natural,
en territorio español. Para determinar este período
de permanencia en territorio español se computarán
las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente
acredite su residencia fiscal en otro país. En el
supuesto de países o territorios de los calificados
reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración
tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia
en el mismo durante 183 días en el año natural.
-
Que
radique en España el núcleo principal o la base
de sus actividades o intereses económicos, de forma
directa o indirecta.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente
tiene su residencia habitual en territorio español cuando,
de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de aquél.
-
-
A
los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes
las personas de nacionalidad española, su cónyuge
no separado legalmente e hijos menores de edad que
tuviesen su residencia habitual en el extranjero,
por su condición de:
-
Miembros
de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo
tanto al jefe de la misión, como a los miembros
del personal diplomático, administrativo, técnico
o de servicios de la misma.
-
Miembros
de las oficinas consulares españolas, comprendiendo
tanto al jefe de las mismas como al funcionario
o personal de servicios a ellas adscritos, con
excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente
de los mismos.
-
Titulares
de cargo o empleo oficial del Estado español
como miembros de las delegaciones y representaciones
permanentes acreditadas ante organismos internacionales
o que formen parte de delegaciones o misiones
de observadores en el extranjero.
-
Funcionarios
en activo que ejerzan en el extranjero cargo
o empleo oficial que no tenga carácter diplomático
o consular.
-
No
será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:
-
Cuando
las personas a que se refiere el número 1.o
de este apartado no sean funcionarios públicos
en activo o titulares de cargo o empleo oficial
y tuvieran su residencia habitual en el extranjero
con anterioridad a la adquisición de cualquiera
de las condiciones enumeradas en el mismo.
-
En
el caso de los cónyuges no separados legalmente
o hijos menores de edad, cuando tuvieran su
residencia habitual en el extranjero con anterioridad
a la adquisición por el cónyuge, el padre o
la madre, de las condiciones enumeradas en el
número 1º de este apartado.
-
No
perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto
las personas físicas de nacionalidad española
que acrediten su nueva residencia fiscal en un país
o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo
en que se efectúe el cambio de residencia y durante
los cuatro períodos impositivos siguientes.
-
Cuando
no proceda la aplicación de normas específicas derivadas
de los tratados internacionales en los que España sea
parte, no se considerarán contribuyentes, a título de
reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan
su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia
fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el apartado 2 de este artículo.
|
| Artículo
10. Atribución de rentas. |
| |
-
Las
rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan
o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, según las normas o pactos aplicables
en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración
Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes
iguales.
-
Las
rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de
la actividad o fuente de donde procedan para cada uno
de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
-
El
régimen de atribución de rentas no será aplicable a
las sociedades agrarias de transformación que tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades.
-
Las
entidades en régimen de atribución de rentas no estarán
sujetas al Impuesto sobre Sociedades
|
| Artículo
11. Individualización de rentas. |
| |
- La
renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en
función del origen o fuente de la misma, cualquiera que
sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
- Los
rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente
a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante,
las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 a)
de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo
favor estén reconocidas.
- Los
rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes
que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos,
de que provengan dichos rendimientos.
- Los
rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal
y directa la ordenación por cuenta propia de los medios
de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quienes figuren como titulares de las actividades
económicas.
- Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas
por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo
7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos
y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en
función de la titularidad de los bienes o derechos en que
se manifiesten.
Las
adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de
una transmisión previa, como las ganancias en el juego,
se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya
ganado directamente.
|
| CAPÍTULO
III .
Período
impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal |
| Artículo
12. Regla general. |
| |
-
El
período impositivo será el año natural.
-
El
Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
|
| Artículo
13. Período impositivo inferior al año natural. |
| |
-
El
período impositivo será inferior al año natural cuando
se produzca el fallecimiento del contribuyente en un
día distinto al 31 de diciembre.
-
En
tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará
el Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio
de la opción por la tributación conjunta prevista en
el artículo 68.3 de esta Ley.
|
| Artículo
14. Imputación temporal. |
| |
-
Regla
general.
Los
ingresos y gastos que determinan la renta a incluir
en la base del Impuesto se imputarán al período impositivo
que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
-
Los
rendimientos del trabajo y del capital se imputarán
al período impositivo en que sean exigibles por
su perceptor.
-
Los
rendimientos de actividades económicas se imputarán
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de
las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
-
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán
al período impositivo en que tenga lugar la alteración
patrimonial.
-
Reglas
especiales.
-
Cuando
no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de
una renta, por encontrarse pendiente de resolución
judicial la determinación del derecho a su percepción
o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán
al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
-
Cuando
por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo
se perciban en períodos impositivos distintos a
aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a
éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora
ni recargo alguno.
Cuando
concurran las circunstancias previstas en la letra
a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles
en el período impositivo en que la resolución judicial
adquiera firmeza.
La
declaración se presentará en el plazo que media
entre la fecha en que se perciban y el final del
inmediato siguiente plazo de declaraciones por el
Impuesto.
-
La
prestación por desempleo percibida en su modalidad
de pago único de acuerdo a lo establecido en la
normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de
los períodos impositivos en que, de no haber mediado
el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.
Dicha
imputación se efectuará en proporción al tiempo
que en cada período impositivo se hubiese tenido
derecho a la prestación de no haber mediado el pago
único.
-
En
el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado,
el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente
las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida
que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio
aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total
o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre
que el período transcurrido entre la entrega o la
puesta a disposición y el vencimiento del último
plazo sea superior al año.
Cuando
el pago de una operación a plazos o con precio aplazado
se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante
la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen
transmitidos en firme antes de su vencimiento, la
renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En
ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente,
las operaciones derivadas de contratos de rentas
vitalicias o temporales.
Cuando
se transmitan bienes y derechos a cambio de una
renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida
patrimonial para el rentista se imputará al período
impositivo en que se constituya la renta.
-
Las
diferencias positivas o negativas que se produzcan
en las cuentas representativas de saldos en divisas
o en moneda extranjera, como consecuencia de la
modificación experimentada en sus cotizaciones,
se imputarán en el momento del cobro o del pago
respectivo.
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Las
rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3
de esta Ley se imputarán al período impositivo en
que se entiendan producidas.
-
Las
ayudas públicas percibidas como compensación por
los defectos estructurales de construcción de la
vivienda habitual y destinadas a la reparación de
la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en
el periodo impositivo en el que se obtengan y en
los tres siguientes.
-
En
el supuesto de que el contribuyente pierda su condición
por cambio de residencia, todas las rentas pendientes
de imputación deberán integrarse en la base imponible
correspondiente al último período impositivo que deba
declararse por este Impuesto, en las condiciones que
se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
declaración- liquidación complementaria, sin sanción
ni intereses de demora ni recargo alguno.
-
En
el caso de fallecimiento del contribuyente todas las
rentas pendientes de imputación deberán integrarse en
la base imponible del último período impositivo que
deba declararse.
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