 |
 |
 |
 |
 |
 |
 |
 |
 |
| |
 |
TÍTULO
PRELIMINAR.
NATURALEZA,
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
| Artículo
1. Naturaleza del Impuesto. |
|
|
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo
de carácter personal y directo que grava, según los principios
de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las
personas físicas, de acuerdo con sus circunstancias personales
y familiares.
|
| Artículo
2. Objeto del Impuesto. |
|
|
-
Constituye
el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias
y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta
que se establezcan por la ley, con independencia del
lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea
la residencia del pagador.
-
El
Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,
entendida ésta como su renta disponible, que será el
resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar.
|
| Artículo
3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades
Autónomas. |
| |
-
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un
Impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras
de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas.
-
Los
elementos del Impuesto susceptibles de regulación por
las Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes
al gravamen autonómico y las deducciones que recaigan
exclusivamente sobre este último, en los términos y
con los límites establecidos en las leyes.
-
El
cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y,
en su caso, en la normativa dictada por la respectiva
Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades
Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias
normativas sobre este Impuesto, la cuota líquida se
exigirá de acuerdo con la tarifa complementaria y las
deducciones establecidas por el Estado.
|
| Artículo
4. Ámbito de aplicación. |
| |
-
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará
en todo el territorio español.
-
Lo
dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales de Concierto y
Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
-
En
Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades
previstas en su normativa específica y en esta Ley.
|
| Artículo
5. Tratados y convenios. |
| |
Lo
establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno,
de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española.
|
|
 |
| |
 |
 |
 |
|